''A ningún hombre se le arreste, ni se le encarcele, ni se le secuestre, ni se le ultraje, ni se le destierre, ni de cualquier otro modo se le defraude de su libre propiedad o de sus libertades, o de sus libres costumbres, ni sea por nos perseguido, ni le mandemos a la cárcel, sino en virtud del juicio de su pares, o por disposición de las leyes''.
La cuna de la democracia parlamentaria
Así dice la que hasta ahora se creía la primera Carta Magna de Europa Occidental. Y sin embargo, recientes investigaciones señalan a España como la cuna de la democracia parlamentaria, la monarquía constitucional y la justicia moderna.
En el año 2009, John Keane, investigador de la Westminster University, confirmó en su libro ''The life and death of democracy'', lo que historiadores hispanistas e iberistas venían diciendo desde hace 200 años sin ser escuchados: la cuna ibérica de la democracia representativa ''occidental'', o al menos, que es una de sus dos cunas conocidas.
Esta tradición democrática tuvo una enorme repercusión en Iberoamérica, particularmente en vísperas de la Independencia, y explica el origen de las Revoluciones comuneras.
Era una costumbre en el Reino de Asturias (718-925), que se reunieran sínodos o asambleas de obispos para asesorar a los reyes en materia eclesiástica, así como los concilios o asambleas de Toledo, donde participaban el clero y la nobleza; práctica que se mantuvo en el Reino de León (910-1230), y más tarde en el Reino de Castilla y León (1230), de Granada, Aragón, Canarias, Vizcaya, Indias e Islas y Tierra Firme del Mar Océano (1492-1516), o también, Corona de Castilla e Indias (1516-1715).
Las primeras Cortes o Parlamento
Pero es en el año 1188, en León, bajo el reinado de Alfonso IX, cuando estas estructuras de Curia regis, es decir, de función consultiva y dominadas por el clero y la nobleza, devienen Cortes (Parlamento), debido a la presencia del ''brazo popular'', representado por los civis electi, los diputados de los burgos, de la ''burguesía'' de las ciudades y villas.
Estos diputados o representantes de los municipios recibían varios nombres: personeros, hombres buenos o mandaderos, pero la denominación más frecuente era la de procuradores, y su función la de defender los intereses de los vecinos a quienes representan.
El procedimiento de elección era por sorteo o por turno, pero lo normal era la elección directa de los vecinos. También la Corona podía sugerir un ciudadano como procurador del municipio. Luego de su elección, el procurador recibía un Cuaderno de instrucciones, de las que no debía apartarse en las deliberaciones y al votar en las Cortes, es decir que el mandato era imperativo.
Si surgía un tema no previsto, el procurador debía reservar su voto hasta consultar nuevamente a la ciudad o villa que lo había elegido y ante la cual tenía que rendir cuentas. (Origen del referéndum o democracia semi-directa).
La labor del procurador era pagada por las villas o ciudades que lo elegían, o bien por el Tesoro Real en aquellos casos que sus habitantes fueran muy pobres. Una de las funciones más importantes que tenían era la de aprobar o rechazar los impuestos. Sin embargo, el derecho de petición les permitía proponer nuevas leyes, más justas y actualizadas.
Además, ya en 1188 se estableció que el Rey tenía que consultar a las Cortes en materia de política exterior. En Aragón, los municipios se llamaban universidades, y las Cortes, Uniones. El clero, la nobleza y las universidades de Aragón obtuvieron en 1283 el Privilegio General en cuestiones de política exterior.
La primera Constitución de Europa Occidental
En estas circunstancias históricas, se redactó la primera Constitución o Carta Magna de la historia europea occidental, el Ordenamiento de las Cortes de León de 1188, 27 años anterior a la Carta Magna de Inglaterra (de 1215), y que probablemente recoge fuentes incluso anteriores y se continúa en textos posteriores, como pueden ser los Fueros, Cartas pueblas, Cuadernos de Cortes y Partidas, hasta conformar una vasta legislación que estuvo vigente en América hasta 1850, y que constaba de 50.000 leyes. El Ordenamiento de Alcalá de 1348 estableció la jerarquía de estas fuentes jurídicas.
Fueron la base de la doctrina hispano-americana de la ''soberanía particular de los pueblos'', que se puede remontar a los Fueros de León de 1017 (anteriores a los de Logroño y Vizcaya) y a los Concejos abiertos o asambleas de vecinos (democracia directa) y los Concejos cerrados o Ayuntamientos (asambleas de magistrados, democracia representativa) de los siglos X a XV, sobre los que se funda la democracia municipal en América. Hasta el siglo XIII en España, estuvieron libres de cualquier intromisión regia.
En 1287, el Privilegio de la Unión (Aragón), estableció que ''el Rey no puede sacar a nadie de sus jueces naturales'' y reconoció al Justicia Mayor la calidad de un juez medio para decidir los conflictos entre los nobles y la Corona. Además, la Cortes debían reunirse anualmente en Zaragoza. Como garantía de lo pactado se dejó a los nobles la guarda de quince
castillos.
Independencia de la Justicia, derechos civiles y garantías del debido proceso
Todos los vecinos tenían derecho a ser juzgados por los Jueces municipales y según sus Fueros, o bien albedríos y fazañas, sentencias anteriores de jueces y alcaldes. Estos garantizaban la inviolabilidad del domicilio y eran elegidos en Concejo abierto.
El Ordenamiento de las Cortes de León, de 1188, castigaba la delación sin pruebas, así como a los jueces y alcaldes que ''tomaran prendas'' o que negaran ''maliciosamente'' justicia a un querellante, en cuyo caso debían indemnizarlo (Ver documental aquí) El Privilegio de la Unión de 1287, reconoció el derecho de resistencia a la opresión y el habeas corpus.